2907.06 Imposición sexual.
(A) Ninguna persona tendrá contacto sexual con otra, que no sea el cónyuge del ofensor; hará que otra, que no sea el cónyuge del ofensor, tenga contacto sexual con el ofensor; o hará que otras dos o más personas tengan contacto sexual cuando se aplique cualquiera de los siguientes:
(1) El ofensor sabe que el contacto sexual es ofensivo para la otra persona, o una de las otras personas, o es imprudente en ese sentido.
(2) El delincuente sabe que la capacidad de la otra persona, o de una de las otras personas, para apreciar la naturaleza o controlar la conducta del delincuente o de la persona que toca está sustancialmente afectada.
(3) El delincuente sabe que la otra persona, o una de las otras personas, se somete por no ser consciente del contacto sexual.
(4) La otra persona, o una de las otras personas, tiene trece o más años de edad pero menos de dieciséis, independientemente de que el agresor conozca o no la edad de dicha persona, y el agresor tiene al menos dieciocho años de edad y cuatro o más años más que dicha otra persona.
(5) El agresor es un profesional de la salud mental, la otra persona o una de las otras personas es un cliente o paciente de salud mental del agresor, y el agresor induce a la otra persona que es el cliente o paciente a someterse representando falsamente a la otra persona que es el cliente o paciente que el contacto sexual es necesario para fines de tratamiento de salud mental.
(B) Ninguna persona podrá ser condenada por una violación de esta sección únicamente por el testimonio de la víctima no respaldado por otras pruebas.
(C) Quien viole esta sección es culpable de imposición sexual, un delito menor de tercer grado. Si el infractor ha sido previamente condenado o se ha declarado culpable de una violación de esta sección o de la sección 2907.02, 2907.03, 2907.04, o 2907.05, o de la antigua sección 2907.12 del Código Revisado, la violación de esta sección es un delito menor de primer grado. Si el infractor ha sido previamente condenado o se ha declarado culpable de tres o más infracciones de esta sección o de la sección 2907.02, 2907.03, 2907.04, o 2907.05, o de la antigua sección 2907.12 del Código Revisado, o de cualquier combinación de esas secciones, una infracción de esta sección es un delito menor de primer grado y, sin perjuicio de la gama de penas de cárcel prescritas en la sección 2929.24 del Código Revisado, el tribunal puede imponer al infractor una pena de cárcel definitiva de no más de un año.
Enmendado por el 132º Archivo de la Asamblea General No. TBD, HB 96, §1, efectivo. 3/22/2019.
Fecha de entrada en vigor: 05-14-2002.